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 [Castela e Leão] Foro Real

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AutorMensagem
Ana Catarina de Monforte
Condessa de Ourém
Ana Catarina de Monforte


Mensagens : 517
Data de inscrição : 16/02/2011
Localização : Condado de Ourém

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MensagemAssunto: [Castela e Leão] Foro Real   [Castela e Leão] Foro Real EmptyQui Mar 01, 2012 3:23 pm

Carolum escreveu:


    [Castela e Leão] Foro Real Escudorey

    A todos los que la presente vieren y entendieren,

    Nos, Don Carolum Borja, Rey de Castilla y León, de Toledo, Galicia, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaén y Algeciras, Conde de Alba de Tormes, Señor de Molina; Por la Gracia de Aristóteles y Nuestro pueblo, venimos a disponer el juramento del presente Fuero Real, que desde el momento de su promulgación en el día de hoy, a los once días del primer mes de mil cuatrocientos sesenta, es de obligado cumplimiento en todos los territorios que abarcan la Corona.


    Así ordenamos su publicación para el conocimiento de todos los súbditos,


    Fuero Real de la Corona de Castilla y León


    Libro Primero: De la Corona de Castilla y León


      Artículo 1.- La Corona de Castilla y León es la unión indisoluble de todos los Reinos y Territorios que la conforman bajo la autoridad de su Soberano electo y del Soberano consorte por Gracia de Dios y del Pueblo.

      Artículo 2.- La Corona de Castilla y León consta de los reinos de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia, de Asturias, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, de Algeciras y de los señoríos de Vizcaya y de Molina, además de todos aquellos feudos y territorios que se anexionasen a la misma.
      Comprenderá también aquellos territorios que sean declarados como parte de la Corona sea por los Reyes o por quien lo haga en representación de ellos.

      Los Reinos y territorios de la Corona son imprescriptibles y continuarán siendo parte de la misma aún bajo la ocupación de ejércitos enemigos o movimientos separatistas.

      Artículo 3.- El Blasón y enseña de la Corona es así: Escudo Cuartelado, el primer y cuarto cuartel: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercer cuartel: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.
      Asimismo, si los Soberanos no pertenecieran a una misma rama familiar, debieren implementar sus armas personales al mismo en representación de su casa.

      Artículo 4.- El matrimonio une los Reyes en una sola entidad, la pareja Real es uno bajo la corona.
      La sucesión real se determinará mediante elecciones populares conforme a los votos del pueblo y de las autoridades tras haber pagado una suma estimada. No obstante, el heredero a la Corona no se verá en la necesidad de pagar para poder presentarse a dichas elecciones.
      En cualquier momento el monarca titular puede abdicar en favor del Pueblo.

      Al fallecimiento del monarca titular, el Consejo de Regencia se ocupará de las funciones inherentes a la Casa Real, encargo que desempeñará hasta el nombramiento del nuevo Rey.
      Asimismo, tal consejo estará encabezado por el Secretario Real y debiere estar formado por:
      I.- El Secretario Real
      II.- Los gobernadores electos de los territorios que conformen la Corona junto a sus consejos
      III.- Los alcaldes electos de las villas

      El Secretario Real encabezará y presidirá el Consejo de Regencia y, por tanto, será el último responsable ante la población de las decisiones tomadas.



    Libro Segundo: De la Sociedad Feudal, los Estamentos y la Religión


    - De la Sociedad Feudal


      Artículo 5.- La esencia de la organización de la Corona radica en la Sociedad Feudal, en la cual los nobles juran fidelidad a los monarcas, aceptando defender los feudos concedidos por éstos.
      Los monarcas tendrán la atribución de nombrar nobles para que se encarguen de la administración y defensa de los feudos que les sean concedidos.
      En todo momento, los nobles están obligados a acudir a la defensa de la Corona o de los Reinos conformados por ésta en el momento en que los monarcas así lo exijan.
      Si el Noble incurriese en delito probado contra los Reyes y atentando así contra su seguridad, salud y la Corona, perderá todos sus derechos feudales.



    - De los Estamentos


      Artículo 6.- Los Estamentos son la base en que se fundamenta la sociedad de la Corona de Castilla y León, los cuales tendrán los derechos y obligaciones que la Ley respectiva fije para tal efecto.

      Los estamentos reconocidos son:

      I.- La Nobleza. Está constituida por aquellos que han sido nombrados por los Monarcas con los títulos propios de ella y que han jurado vasallaje y fidelidad eterna a la Corona.

      II.- El Clero y los religiosos.- Son todas aquellas personas que han dedicado su vida a la Religión.

      III.- El Pueblo Llano.- Lo constituyen los hombres libres de Castilla, que no pertenecen a los dos Estamentos anteriores. Pertenecen a él los burgueses, los rústicos o campesinos, sirvientes, aparceros y todo aquel que se dedique a laborar por sus manos o al manejo de las industrias.



    - De la Religión.


      Artículo 7.-La religión Aristotélica es la religión oficial de la Corona no pudiendo ser ningún castellano discriminado ni perseguido por sus creencias.



    Libro Tercero: Del Sistema de Gobierno


      Artículo 8.- La Corona encarnada por los Reyes representa la máxima autoridad de la Corona de Castilla y León y de ella dimana todo el poder de las demás instituciones.
      Para el ejercicio de sus facultades, los Reyes deberán nombrar funcionarios para que en su nombre, delegación y representación actúen en el desarrollo de sus funciones, pudiendo en todo momento revocarse los efectos de dicha designación.

      Artículo 9.- Las Cortes constituyen la máxima autoridad legislativa de la Corona bajo el poder Real, cuya función de apelación se reserva única y exclusivamente a las mismas.
      Su poder emana de los Reyes. Representan a la población de la Corona y sus estamentos, tienen valor de guardianes del interés de los territorios y de la Corona por su capacidad legislativa.
      Su representación y funciones se regularán por la ley pertinente de primer orden y rango. Toda decisión tomada por las Cortes deberá ser respetada por los monarcas, siempre que no atente contra la autoridad del monarca ni contra el presente Fuero Real.

      Artículo 10.- El gobierno de los territorios será ostentado por los Consejos, elegidos por voluntad popular por un periodo de dos meses. Las leyes, decretos y el resto de normas promulgadas por ellos deberán ser conformes al Fuero Real, a las normas dictadas por las Cortes y a las fuentes del derecho en la Corona de Castilla y León, según su orden jerárquico.

      Artículo 11.- Los Ayuntamientos son los encargados de gestionar la vida diaria de los municipios. A su frente se encuentra el alcalde, elegido por voluntad popular durante un mes, pudiendo ser reelegido. Sus funciones estarán reguladas por los fueros de cada territorio.

      Artículo 12.- El Ejército de la Corona. Representa la unidad de la Corona y depende directamente de los Reyes, los cuales, a su libre arbitrio, podrán delegar su mando en quien estimen, según las necesidades de la Corona. Estará formado por toda Hueste Nobiliaria de la Corona o anexionada a ésta, la Guardia Real y de aquellos interesados que quisieran formar parte del mismo bajo reclutamiento. Se llamará a su formación en casos de necesidad o a expreso deseo de los monarcas.

      Artículo 13.- Tribunal Supremo. Es el Tribunal Superior de la Corona de Castilla y León. Sus sentencias y actos son de cumplida obligación. No tiene potestad legislativa, y su función es la de velar por la correcta aplicación de las leyes y los derechos procesales vigentes en la Corona; por tanto, corresponde al Tribunal Supremo la tramitación y resolución de los juicios de apelación.
      Su composición y funcionamiento se regulará por ley de primer orden y rango.

      Artículo 14.- Capilla Heráldica de la Corona. Es la encargada de conservar, estudiar y aplicar las normas relativas a la concesión de los títulos de nobleza. Órgano consultivo de los Reyes, estará regulada por ley y dirigida por un Maestro de Armas con categoría de Alto Funcionario de la Corona.

      Artículo 15.- La Embajada Real de la Corona. Sede diplomática y donde se concentra el trabajo diplomático, llevado a cabo por los embajadores, considerados funcionarios reales, bajo la autoridad de un Jefe de la Diplomacia Real quien podrá de disponer de tantos asistentes como necesite.
      La Embajada de la Corona tendrá plena facultad de presentarse en embajadas extranjeras en nombre de los monarcas de Castilla y León y de firmar acuerdos en busca de mayor bienestar para con la Corona, y por ende sus reinos, siendo necesario el consentimiento y aval de los monarcas para esto último.



    Libro Cuarto: Sobre la legislación de la Corona de Castilla y León


      Artículo 16.- Las fuentes del derecho en la Corona de Castilla, por orden jerárquico son las siguientes:

      I.- El Fuero Real.- Constituye el origen de toda la legislación de la Corona. Es la fuente de derecho por excelencia y la primera en importancia. Corresponde a los Reyes su emisión.
      II.- Pragmáticas sanciones.- Son dictadas por los monarcas, no tienen periodo de vigencia, salvo disposición expresa. Su aplicación puede abarcar todos los territorios de la Corona o sólo algunos de ellos.
      III.- Ordenamientos Reales.- Son los emanados de la Alta Corte y de las Instituciones de la Corona en el ejercicio de sus funciones, las cuales vendrán detalladas en sus estatutos y siguiendo el procedimiento establecido en sus Leyes Orgánicas. Tienen aplicación en todos los territorios de la Corona, salvo que se determine lo contrario. Tienen la calidad de “Comunicados Institucionales”.
      IV.- Fueros Territoriales.- Son las leyes territoriales, que sientan las bases de organización general. Una vez consensuadas mediante referéndum y validadas por Cortes Generales su aplicación compete a todo el territorio. Deberán ser presentadas las bases por el Consejo Gubernamental y ante Cortes por el Gobernador en cuestión del territorio.
      V.- Leyes Territoriales.- Son las dictadas por el gobierno electo de cada territorio. Una vez ratificadas por Cortes adquieren jerarquía foral.
      VI.- Decretos Territoriales.- Corresponde a los promulgados por el gobernador, con el acuerdo de la mayoría simple de su consejo. Únicamente son de aplicación en el territorio gobernado por el citado responsable. Su vigencia se mantiene hasta que el Gobernador electo de turno declarase lo contrario.
      VII.- Ordenanzas Municipales.- Son las emitidas por el alcalde electo de una ciudad, no tienen límite de vigencia, salvo que se exprese lo contrario, y son de aplicación en todo el pueblo o villa, al que hace referencia.

      Estas son las fuentes de derecho de esta nuestra Corona y así han de ser tenidas y respetadas. Las normas mencionadas no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los tres días siguientes al de su publicación oficial.
      El presente fuero real además no pudiere ser editado, derogado o anulado si no se presentase ante Cortes Generales la propuesta para su edición, renovación o anulación. Si las Cortes Generales y el monarca admitiesen tal, las primeras debieren presentar una propuesta al monarca, que llamará a una nueva audiencia popular para su estudio y aprobación, llegado el caso.

      Ninguna ley publicada por cualquiera de las instituciones mencionadas puede tener carácter retroactivo. Así mismo, toda ley o decreto publicado debe de contener mencionado en su cabecera el grupo jerárquico que le corresponde en esta escala. Toda Ley emitida en contravención de lo dispuesto en el presente Fuero Real, será nula de pleno derecho.
      Cuando las circunstancias así lo aconsejen, los Reyes podrán llamar a una nueva audiencia popular para redactar una propuesta de modificación del Fuero, total o parcial, que deberá ser presentada ante las Cortes Generales para su aprobación, si procediera. En este caso, no será necesario someter la propuesta a una nueva audiencia popular.



    Y para que así se haga y el presente Fuero Real tenga vigencia, firmamos Nos como soberano y monarca de la Corona de Castilla y León con el sello real, al decimoprimer día del primer mes del año mil cuatrocientos sesenta de Nuestro Señor.

    Hágase Nuestra voluntad, y la de Nuestro Pueblo


      [Castela e Leão] Foro Real Firmarey

    Don Carolum Borja, Rey de Castilla y León, de Toledo, Galicia, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaén y Algeciras, Conde de Alba de Tormes y Señor de Molina

      [Castela e Leão] Foro Real Selloreyverde


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