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 Lei da Nobreza de Leão e Castela

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AutorMensagem
Ana Catarina de Monforte
Condessa de Ourém
Ana Catarina de Monforte


Mensagens : 517
Data de inscrição : 16/02/2011
Localização : Condado de Ourém

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MensagemAssunto: Lei da Nobreza de Leão e Castela   Lei da Nobreza de Leão e Castela EmptyQua Fev 15, 2012 4:53 pm

Citação :
LEY DE NOBLEZA DE CASTILLA Y LEÓN


Preámbulo

Esta Ley, redactada en la Capilla Heráldica Real de la Corona de Castilla y León, revisada por el Tribunal Supremo de Apelaciones y aprobada por doña Ximena de Trastámara y don Lope Díaz de Haro, siendo Reyes de Castilla y León, siendo Maestra de Armas doña Ruth Elena d'Azaiir, regula y establece los derechos y obligaciones de la nobleza de la Corona de Castilla y León. Solo podrán titularse nobles en el territorio de la Corona de Castilla y León quienes deban su título al deseo de los Reyes de dicha Corona, al de un Noble de rango superior a Conde o al de un soberano extranjero cuyo nombramiento cuente con la aprobación de la Capilla Heráldica Real.


Capítulo I: De la Nobleza y sus instituciones.

-Artículo 1: Podrá titularse noble todo aquel que posea un título concedido por los Reyes de Castilla y León, por un noble de rango superior al de Conde o por el procedimiento nobiliario de un país extranjero. Toda titulación nobiliaria deberá estar debidamente validada por la Capilla Heráldica Real.

-Artículo 2: La nobleza se dividirá en nobleza feudal, si poseen tierras en usufructo, denominadas feudos, y no feudal, cuando solo poseen un título.

-Artículo 3: Al ser su título otorgado o validado, cada noble deberá prestar juramento a la Corona de Castilla y León, siendo este imprescindible para que su título sea reconocido. El quebrantamiento de este juramento representará la retirada de todo título nobiliario dependiente de la Corona de Castilla y León y de todo reconocimiento a títulos extranjeros.

-Artículo 4: La institución encargada de todos los asuntos relacionados con la nobleza y la heráldica en la Corona de Castilla y León es la Capilla Heráldica Real, con sede en la Capilla Heráldica del Palacio del Real Alcazar de Toledo. Esta compuesta por el Maestro de Armas, que la representa, el Vice Maestro de Armas, un Secretario, encargado de la recepción de visitantes, un Archivero, cuya función será conservar y mantener el Archivo de la Capilla, y un número indeterminado de Ujieres, que auxiliarán en lo que se les requiera.

-Artículo 5: Los nobles, a través de la Capilla Heráldica Real, podrán obtener un blasón personal o feudal con los ornamentos adecuados a su rango. En el caso de existir blasón personal y feudal, deberá mostrarse siempre este último, sea en solitario o como parte de un blasón que incluya a otro. Los ornamentos nobiliarios serán aprobados por la Capilla Heráldica Real, debiendo mostrar los blasones nobiliarios los ornamentos que les correspondiesen.

Capítulo II: De la creación de escalas vasálicas.

-Artículo 6: Un noble de rango superior a Conde podrá nombrar nobles de bajo rango que pasarán a estar ligados vasálicamente a su persona.

-Artículo 7: Los nobles nombrados de esta forma adquieren hacia su señor las mismas obligaciones que estos tienen hacia la Corona.

-Artículo 8: Cada Conde podrá nombrar a un Hidalgo, cada Marqués a un Caballero y a un Hidalgo y cada Duque a un Señor, un Caballero y un Hidalgo, habiendo consultando antes a la Capilla Heráldica Real o a los Reyes de la Corona de Castilla y León.

-Artículo 9: Cada título equivale a dos títulos inmediatamente inferiores, pudiendo nombrarse dos Caballeros en lugar de un Señor y dos Hidalgos en lugar de un Caballero.

-Artículo 10: De la misma forma que los Reyes pueden retirar un título cualquiera, los nobles pueden retirar títulos de su escala vasálica, salvo oposición expresa de los Reyes. Si un título es retirado, vuelve a quedar vacante, pudiendo otorgarlo cuando creyese oportuno.

Capítulo III: De las obligaciones de los nobles

-Artículo 11: Los nobles de la Corona de Castilla y León deberán lealtad y obediencia a los Reyes de la misma, así como a sus superiores vasálicos, en caso de ser nombrado por otro noble. Deberán, asimismo, auxiliar y aconsejar en cuanto les fuese posible a la Corona, siendo no cumplir esta obligación considerado como ruptura del juramento dado.

-Artículo 12: Todo noble deberá prestar, en la medida de sus posibilidades, apoyo militar a la Corona de Castilla y León. Para ello, los nobles feudales podrán y deberán formar una hueste nobiliaria, y los nobles no feudales deberán prestarse, completamente armados, a unirse a los ejércitos de la Corona. Una excepción a esta norma son los Caballeros e Hidalgos que lo sean gracias a un noble de rango superior o a su pertenencia a una Orden de Caballería, que deberán unirse a la hueste de su superior vasálico los primeros y a las fuerzas de su Orden los segundos.

-Artículo 13: En el caso concreto de la nobleza feudal y de su nobleza dependiente, deberán defender sus tierras y vasallos frente a cualquier enemigo que pretenda dañarlos.

-Artículo 14: Por su posición social, la nobleza ha de ser ejemplo a seguir. Los nobles deberán distinguirse en todo momento por su moderación y respeto, pudiendo ser amonestados por los Reyes o por su superior vasálico si no se comportasen adecuadamente.

Artículo 15: Todo noble deberá acudir al llamado de la Capilla Heráldica Real a ejercer de fiscal en el juicio a otro noble de igual o menor rango.

-Artículo 16: En todo juicio de Traición o Alta Traición, el hecho de ser noble será agravante.

-Artículo 17: La no residencia en la Corona de Castilla y León podrá ser motivo de retirada de los títulos nobiliarios, tanto feudales como no feudales. El interesado podrá defenderse como en cualquier caso de retirada de títulos y será potestad de los Reyes decidir retirar o no el título.

Capítulo IV: De los privilegios de la Nobleza.

-Artículo 18: Todos los nobles feudales cuyo feudo pertenezca a la Corona de Castilla y León podrán disponer de una hueste nobiliaria no permanente, debiendo ser puesta a disposición de la Corona o de la defensa de su feudo siempre que fuese necesario. Solo puede existir una hueste nobiliaria por feudo.

-Artículo 19: Todo noble feudal, pertenezca su feudo o no a la Corona de Castilla y León, podrá disponer de una escolta permanente que le acompañe en sus desplazamientos, pudiendo un Duque estar acompañado de hasta siete escoltas, un Marqués de hasta seis, un Conde de hasta cinco, un Vizconde de hasta cuatro y un Señor de hasta tres.

-Artículo 20: Los desplazamientos de las tropas nobiliarias no necesitan permiso alguno para desplazarse por territorio castellano leonés salvo expreso deseo de los Reyes. Sin embargo, los nobles deberán informar de los movimientos de sus tropas al Condestable Real por deferencia.

-Artículo 21: En cualquier proceso judicial iniciado por la Justicia ordinaria la palabra de un noble vale más que la de un plebeyo y la de un noble de rango inferior. La palabra, en igualdad de rango, de un noble casellano-leonés vale más que la de un noble extranjero con título reconocido.

-Artículo 22: Todo noble feudal que sea denunciado tiene derecho a solicitar ser juzgado por la Capilla Heráldica Real, el mismo derecho tendrán los no feudales cuando fueran denunciados por traición y alta traición. Dicha solicitud suspende los plazos de prescripción ordinarios hasta resolución de la Capilla Real, la cual tendrá 5 días para expedirse. De ser rechazada seguirá el camino del derecho ordinario.

-Artículo 23: Aceptado el juicio se conformará el Tribunal integrado por el Maestro y Vice Maestro de Armas de la Capilla Real y el Juez Supremo del Tribunal Supremo de Apelaciones. De existir incompatibilidades motivo de excusación o recusación según el código procesal, otro juez del TSA reemplazará al imposibilitado.

La función acusatoria recaerá sobre un noble de igual o mayor rango designado por la Capilla Heráldica Real. El fiscal del Reino deberá aconsejar al noble que ejerza de tal cuando se le requiera.

Se aplicará por analogía el procedimiento del Tribunal Supremo de Apelaciones como instancia ordinaria.

Capítulo V: De la ostentación y transmisión de los títulos.

-Artículo 24: Un título feudal es compartido entre los cónyuges, que actuarán como consortes compartiendo derechos y obligaciones de la nobleza.

-Artículo 25: Los títulos de nobleza no feudal no se comparten con los cónyuges.

-Artículo 26: La ostentación de títulos extranjeros se rige por sus propias normas siempre que se acrediten debidamente en la Capilla Real.

-Artículo 27: Un título feudal puede cambiar de manos mediante herencia o cesión.

    -Inciso 1: Mediante herencia, el título pasa al hijo primogénito del poseedor del título. Sin embargo, el titular puede indicar en su testamento que el título pase a uno de sus hijos no primogénitos o, solo en caso de no existir descendencia, a otra persona mediando acuerdo de los Reyes a través de la Capilla Heráldica Real. Un hijo de un noble feudal que no herede título alguno puede ser nombrado hidalgo tras solicitarlo a la Capilla Heráldica Real, salvo oposición de los Reyes.

    -Inciso 2: Mediante cesión, un noble puede transmitir un título a otra persona, siempre que siga conservando algún título tras la cesión y que el título cedido sea de menor importancia que el título mas alto que conserva.


-Artículo 28: El heredero de un Caballero, nombrado por Sus Majestades o un noble feudal, o de título extranjero reconocido, heredará el título de Hidalgo.

-Artículo 29: Cualquier situación problemática o de vacío legal en asuntos de sucesión nobiliaria serán resueltos por la Capilla Heráldica Real.

Capítulo VI: De las excepciones y situaciones no previstas en esta ley.

-Artículo30: Toda situación no prevista en esta ley, así como toda confrontación o vacío legal deberán consultarse a la Capilla Heráldica Real, que deberá dar una solución.

-Artículo 31: Solo los Reyes de la Corona de Castilla y León podrán anular u ordenar modificar la presente ley.

Para que la presente ley quede en vigor, el Secretario Real, don Brumber, Conde de Carrión, y la Maestra de Armas, doña Ruth Elena D' Azaiir firman y sellan el vigésimo día del cuarto mes del presente año, mil cuatrocientos cincuenta y ocho.

Lei da Nobreza de Leão e Castela Selloverdepedido
Don Brumber
Secretario Real de la Corona de Castilla y León


Lei da Nobreza de Leão e Castela Sellovmaestropu5
Doña Ruth Elena Borja D' Azaiir
Maestra de Armas de la Corona de Castilla y León


Citação :
Pragmática Sanción sobre las Órdenes de Caballería

Preámbulo


La Capilla Heráldica de la Corona de Castilla y León establece la necesidad de regular las consideraciones necesarias para las así conocidas Ordenes de Caballería. Estableciendo sus derechos y deberes dentro del ámbito de la nobleza por ser el título de Caballero perteneciente a esta.

Capitulo I


De los Ideales del Buen Caballero

Las Ordenes de Caballería contemplarán en sus Estatutos los ideales del buen caballero: Valor, Defensa, Humildad, Justicia, Generosidad, Templanza, Lealtad y Nobleza.

Capitulo II


De los Deberes

Artículo 1.- Toda orden militar que desee ser conocida como de Caballería bajo el territorio de la Corona de Castilla y León, deberá presentar sus Estatutos a través del Gran Maestre ante el Maestro de Armas en la Capilla Heráldica, quien dispondrá de un período de 5 días para admitir o rechazar a la orden postulante en referencia a los ideales de caballería y las leyes de la Corona.

Artículo 2.-
Las Ordenes postulantes que han sido admitidas a trámite serán llamadas a Audiencia Real en un plazo no superior a 15 días tras la aceptación por la Capilla Heráldica, debiendo presentarse el Gran Maestre en la Sala en la fecha indicada. La no presentación será motivo de exclusión.

Artículo 3.-
Toda Orden de Caballería jurará lealtad a la Corona y sus monarcas junto al compromiso de acudir en defensa de la Corona de Castilla y León siempre que sean reclamados.

Capitulo III

De los Derechos


Artículo 4.- Las ordenes militares que cumplimentaran los artículos 1, 2 y 3 tendrán como derechos adquiridos el reconocimiento por la Corona y la Capilla Heráldica como Orden de Caballería.

Artículo 5.- Será establecido por la Capilla Heráldica la entrega de un señorío, donde podrán establecer su castillo y puestos de mando. El Gran Maestre ostentará el título de señor mientras detente el cargo, pasando al siguiente Gran Maestre que le sucediera.

Artículo 6.- El Gran Maestre detentará el derecho a ennoblecer a un caballero cada mes, salvo oposición explícita de la Capilla Heráldica.

Artículo 7.- El Condestable Real, en nombre de Sus Majestades, entregará un salvoconducto Real para los desplazamientos oficiales de sus dirigentes.

Artículo 8.- El Gran Maestre será llamado a formar parte con voz del Alto Mando Militar, poniéndose bajo las órdenes del Condestable Real en tiempos de guerra.
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